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HACEN LUGAR AL PEDIDO DE UNA FAMILIA Y ORDENAN RETIRAR EL SOPORTE VITAL A UN PACIENTE EN CÓRDOBA

29 de septiembre de 2023226 Views
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La Cámara Contencioso Administrativa n.° 2 de la ciudad de Córdoba, por mayoría, hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por las Sras. Rosa Marianela Sosa Ocampo, Silvia Noemí Sosa y Rosa del Valle Ocampo en contra de la Municipalidad de Córdoba y, en consecuencia, declaró la ilegitimidad y arbitrariedad de la negativa del equipo médico del Hospital de Urgencias de la ciudad de Córdoba a retirar las medidas de soporte vital al paciente J.S., conforme lo solicitado en los consentimientos informados presentados por sus familiares.
A su vez, en el voto mayoritario de las vocales María Soledad Puigdellibol y Daniela Susana Sosa, se ordena al director del Hospital de Urgencias de la ciudad de Córdoba a que disponga, sin dilación alguna, la limitación del esfuerzo terapéutico a J.S., solicitada por su familia, y el aseguramiento de los cuidados paliativos suficientes, habiendo previamente informado a los familiares para que se tomen los recaudos personales y espirituales que consideren adecuados.
Finalmente, exhortan a la comunidad médica y no médica a tomar conocimiento informado de las voluntades anticipadas previstas en la Ley N° 10.058, modificada por la Ley N° 10.421, y a las autoridades provinciales y municipales a adoptar las medidas necesarias para garantizar su mayor difusión, con el fin de evitar la judicialización de los conflictos que puedan plantearse en el futuro.
El voto de la mayoría
 
En su voto, concluyen que, el dictamen del “Comité Ley 10.058 -Muerte Digna” para dar una respuesta que permita superar el dilema bioético que presenta el caso de J.S., teniendo como eje el principio de la dignidad humana, matriz del Código Civil y Comercial de la Nación, destaca el derecho que de ella se deriva, a la autodeterminación, es decir el derecho de toda persona a decidir su propio proyecto de vida.
De tal modo, las vocales señalan en su voto que si un sujeto no ha tenido la posibilidad de hacer adhesión a la realización de prácticas futuras, mediante la ejecución del instrumento jurídico-bioético, denominado en la Ley N° 10.058, modificada por la Ley N° 10.421, como “Declaración de Voluntad Anticipada”, dicha circunstancia no puede constituir un obstáculo para hacer valer su voluntad, cuando ésta ha sido reconstruida por los testimonios de sus familiares, quienes han prestado su consentimiento en dos oportunidades. Y destacan que lo relevante a los fines de dar una solución al caso bajo análisis es garantizar a J.S. una muerte digna.
Explican que se trata del valor que cabe brindarle a los “procedimientos de alimentación y/o hidratación” en personas que se encuentran en estados vegetativos y que, por lo tanto, no han dejado de ser personas, y merecen una dignidad que les corresponde por el sólo hecho de serlo; pero sin embargo esa misma dignidad es puesta en crisis, cuando los procedimientos que se pueden manipular sobre la naturaleza humana, comienzan a afectarla severamente y, por lo tanto, lejos de ser procedimientos dignificantes son claramente no beneficientes y, por ello, de una caladura típica de encarnizamiento terapéutico.
Agregan que, en definitiva, los sólidos fundamentos de los dictámenes emitidos por los Comités de bioética intervinientes, no han logrado ser conmovidos por la demandada, la que insiste en la necesidad de cumplimiento del plazo exigido por el art. 5 inc. e) de la Ley N° 10.058 -modificada por la Ley N° 10.421- a los fines de que el estado vegetativo de J.S. sea considerado permanente, mediante una mera subsunción normativa, que desconoce no sólo el resto del marco jurídico aplicable, cuyo eje es la dignidad humana, sino además el conflicto bioético que subyace y que ha sido claramente resuelto por el “Comité Ley 10.058 -Muerte Digna”.
Sin perjuicio de compartir plenamente lo manifestado por el “Comité Ley 10.058 -Muerte Digna” en orden a la interpretación del art. 5 inc. e) de la Ley N° 10.058, no teniendo el estado vegetativo persistente de J.S. como única causa el traumatismo de cráneo sino también la broncoaspiración, carece de sustento el argumento de la demandada en cuanto a la necesidad de que se cumpla el plazo de doce meses exigido por dicha norma, cuando la causa del estado vegetativo ha sido puramente traumática.
Destacan, finalmente, que dado el estado clínico de J.S. no cabe otra solución que no sea la de respetar su voluntad reconstruida por los testimonios de sus familiares. Una decisión contraria implicaría una clara vulneración del derecho a la autodeterminación y, por ende, a la dignidad humana, fuente de todos los derechos humanos.
Sostienen que “de poco sirve la existencia de normas, que pueden resultar de utilidad y conveniencia a los ciudadanos en tránsitos tan delicados como son los que corresponden al proceso del morir humano, si no están suficientemente informadas a la población, ya que sólo mediante ellas se puede garantizar un ejercicio verdaderamente autonómico de estos derechos personalísimos.”
“En definitiva, lo que el Estado no puede dejar de hacer, es trasladar la información para el adecuado empoderamiento de la ciudadanía”, concluyen.
El voto minoritario
 
La vocal María Inés Ortiz de Gallardo, consideró que, en el contexto de lo acreditado en autos y el marco jurídico que la rige, debe rechazarse la acción de amparo. Sostiene que los procedimientos desarrollados han permitido ejercer plenamente su defensa y las constancias acreditadas son fehacientes en poner en evidencia que no concurren los requisitos médico-legales previstos por el ordenamiento jurídico para hacer operativa la voluntad de la familia, antes de que transcurra el plazo de doce meses o antes si hubiese cambios desfavorables en el estado de J.S.
Expresó en su voto que, como se establece en la normativa vigente, se debe comprobar si el Sr. J.S. se encuentra en un estado vegetativo permanente o en un estado de salud irreversible o incurable o en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación (art. 59 CCCN), considerando además, que las directivas anticipadas que autoriza el art. 60 del CCCN se tendrán por no escritas cuando impliquen desarrollar prácticas eutanásicas.
Considera que el derecho del paciente a aceptar o rechazar determinadas terapias en el marco de la Ley N° 26.529 y su modificatoria la Ley N° 26.742, también establece como condiciones operativas del ejercicio del derecho a la autodeterminación o a la autonomía de la voluntad del paciente, que presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación. Que se trata, por lo tanto, de una cuestión de prueba, determinar si el caso del Sr. J.S. está dentro de esos supuestos, requisitos o condiciones necesarias de fuente legal, constitucional o convencional.
Es decisivo en su valoración de la prueba el resultado de los Informes Médicos Forenses, por los integrantes del COPRAMESAB, del que se puede concluir, que tanto el informe elevado por el Equipo Médico Interdisciplinario del Hospital Municipal de Urgencias de fecha 16/06/2023 como la Epicrisis de fecha 04/09/2023 permiten concluir que el paciente no cumple criterios médicos-legales de irreversibilidad aún o al menos, lo contrario no ha sido objeto de prueba.
Sostiene que el informe médico elaborado por el Equipo médico interdisciplinario del sistema público del Hospital Municipal de Urgencias no ha sido desautorizado, ni menos descalificado por el Cuerpo de Médicos Forenses del COPRAMESAB. Y que, sin estudios de neuropronósticos como RBN cerebral con angioresonancia para verificar la probable irreversibilidad del cuadro, tal como afirmó el Cuerpo Médico Forense en el informe de fecha 15/09/2023, no se puede concluir la irreversibilidad de cuadro del Sr. J.S.
Considera que la duda sobre el pronóstico de la evolución del Sr. J.S. no permite en las condiciones de la prueba rendida en autos, hacer operativas las Declaraciones de Voluntad Anticipada porque “…el paciente no cumple criterios de irreversibilidad aún” y llevar adelante las mismas tendrían una consecuencia irreversible para un paciente cuyo estado vegetativo persistente “aún” no se ha determinado como permanente y menos irreversible.
En ese contexto, expresa que es razonable concluir que el comportamiento seguido por el Equipo Interdisciplinario del Hospital Municipal de Urgencia es una conducta certera en la observancia de las condiciones legales para hacer operativa la adecuación del esfuerzo terapéutico. Y que, no demostrada la transgresión del principio de legalidad (art. 19 CN) en el accionar del Hospital Municipal de Urgencias, menos podría admitirse una violación a un derecho humano a la vida, a la dignidad, a la libertad y autodeterminación.
Finalmente, expone que el equipo interdisciplinario no advierte que “los estudios dan negativos” y eso no lo puede hacer porque para ello, deben respetar los parámetros médicos legales que permitan determinar que estamos ante una “enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación” (art. 59 inc. g) del CCCN).
Explica que la irreversibilidad de un cuadro de estado vegetativo persistente por lesión cerebral traumática y broncoaspiración, no puede ser considerado antes del parámetro de temporalidad admitido por las Sociedades de Terapia Intensiva y las Sociedad de Neurología del mundo entero, como lo evidenciaron los médicos tratantes al elevar al Sr. Director del Hospital Municipal de Urgencia la improcedencia de realizar actos de adecuación del esfuerzo terapéutico antes de comprobarse el parámetro médico legal temporal de 12 meses.
Por esto señala que esta causa que no debió judicializarse como lo propició la CSJN en el precedente relacionado y el Comité Ley N° 10.058 Muerte digna, nos debe dejar la enseñanza de revisar la integración interdisciplinaria del Comité Hospitalario de Bioética, como así también, incluir dentro de sus garantías procedimentales de actuación, una instancia de revisión que evite la judicialización de estos dilemas éticos.

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